El desechamiento de las controversias constitucionales de organismos estatales contra la Ley de Seguridad Interior

Derivado de la publicación de la Ley de Seguridad Interior, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivas, controversias constitucionales, para impugnar la citada ley en sus artículos 1º, 5, 18, 19, 25, 31, 34 y tercero transitorio. Iniciándose al respecto los expedientes 21/2018, 23/2018 y 32/2018, respectivamente.

Las controversias planteadas fueron desechadas de plano por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo por considerar que eran notoriamente improcedentes, en razón de que las comisiones estatales de derechos humanos carecen de legitimación procesal activa para promover las controversias constitucionales, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19 fracción VIII de la Ley Reglamentaria en la Materia[1], en relación con el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Según se advierte de los acuerdos emitidos por el ministro instructor, las controversias devienen improcedentes porque las comisiones y la defensoría promoventes no son una entidad, poder u órgano de los contemplados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y no existe en la citada fracción ningún supuesto que contemple la promoción de una controversia constitucional por parte de una comisión estatal de derechos humanos en contra de alguno de los poderes de la federación.

No obsta a lo anterior el hecho de que en la fracción I inciso I) del artículo 105 Constitucional se establezca la procedencia de las controversias constitucionales entabladas entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de estos y el poder ejecutivo o el congreso de la unión, ya que dicha porción normativa no prevé a un órgano constitucional autónomo estatal.

El ministro instructor apoyó las razones del desechamiento en las consideraciones establecidas por la mayoría del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 28/2015-CA, en donde se concluyó que el Constituyente Permanente solo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a los órganos autónomos federales.

Al respecto se encuentra pendiente de resolver el recurso de reclamación 14/2018 interpuesto por la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en contra del acuerdo que desecho la controversia constitucional 21/2018, mismo que deberá ser resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A continuación comparto los acuerdos de desechamiento emitido en los expedientes de las controversias constitucionales 21/2018, 23/2018 y 32/2018:

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[1] La denominación completa de la legislación es “Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

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