El bullying atenta contra la dignidad, integridad física y educación de los niños afectados

Amparo Directo 35/2014 “Acoso escolar”

En mayo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un juicio de amparo presentado en contra de una sentencia de un recurso de apelación relacionado con una demanda civil por daño moral interpuesta por la madre de un menor de edad.

En la demanda civil, la promovente indicó que su hijo padece características propias de Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) y que había sido víctima de acoso escolar. Señaló como demandadas a la institución educativa (por omisión de cuidado) y a la profesora directa de su hijo (por incitación al acoso escolar, abuso, hostigamiento y violencia) solicitando una indemnización por el daño psicológico y físico ocasionado durante la estancia del menor en dicha institución.

El tribunal que conoció del recurso de apelación, determinó confirmar la resolución del juzgado de primera instancia que resolvió absolver a la escuela, debido a que consideró que del material probatorio no se acredita el maltrato físico y psicológico en contra del menor.

La SCJN, al realizar el estudio del asunto, estableció que era necesario desarrollar los siguientes temas:

  • Fenómeno bullying y su complejidad;

  • Reiterar la doctrina de la Suprema Corte sobre la protección reforzada que merecen los derechos de los niños, y su relación con el fenómeno de acoso escolar;

  • Establecer el test para acreditar la responsabilidad por los hechos constitutivos de bullying; y

  • Imponer la indemnización que le corresponde al menor.

Fenómeno bullying y su complejidad

La SCJN definió que el bullying (acoso escolar) es todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.

Doctrina de la Suprema Corte sobre la protección reforzada que merecen los derechos de los niños y su relación con el fenómeno de acoso escolar.

Se estableció que el principio del interés superior del menor ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas “reforzadas” o “agravadas”, y que los intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad, de conformidad con la Declaración sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ”Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay.”

Esta protección también se justifica por el interés de la sociedad en velar por que los menores alcancen su pleno desarrollo, por lo tanto la lucha contra el acoso escolar adquiere relevancia, ya que éste constituye un atentado contra la dignidad, integridad física y educación de los niños afectados, así como también en algunos supuestos puede constituir un tipo de discriminación.

Respecto al derecho a la educación, de conformidad con lo establecido por los tratados internacionales y resoluciones de tribunales extranjeros, consideró que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos, el cual debe brindarse persiguiendo desarrollar el sentido de la dignidad de la persona humana e internalizar los valores de solidaridad, tolerancia, no discriminación y respeto mutuo.

De esta manera, el acoso escolar afecta gravemente las oportunidades y desarrollo educativo de los niños, por lo tanto el Estado debe garantizar que la educación se preste en un ambiente seguro y estimulante para el niño, cuidando que las escuelas provean un ambiente libre de violencia para los niños y niñas.

El bullying o acoso escolar puede constituir un trato discriminatorio, ya que existe evidencia de que es aplicado con mayor frecuencia a niños que pertenecen a grupos que son objeto de discriminación en la sociedad, de este modo, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso cuando exista evidencia de que el bullying escolar ocurrió por algún motivo relacionado con una categoría especialmente protegida por la Constitución.

En el presente caso, el menor fue diagnosticado con TDAH por lo que, a consideración de este Tribunal, el menor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que merece medidas de protección reforzadas para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufra, concluyéndose que cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores, desarrollan actividades relacionadas con niños, están vinculadas por el principio del interés superior del menor, por lo que el centro educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación.

Establecer el test para acreditar la responsabilidad por los hechos constitutivos de bullying.

Se determinó que el test para la evaluación de los hechos constitutivos de acoso escolar dependerá de las acciones u omisiones.

Si se demanda bullying por acciones o conductas de agresión, deberá corroborarse:

  1. El acoso a la víctima, es decir, acreditar la existencia del bullying y si éste puede atribuirse a agresores en específico;

  2. El daño físico o psicológico que sufrió el menor; y

  3. El nexo causal entre la conducta y el daño.

Si se demandan omisiones de cuidado a la Escuela, deberá corroborarse:

  1. La existencia del bullying

  2. La negligencia de la escuela para responder al acoso escolar

  3. El daño físico o psicológico

  4. El nexo causal entre la negligencia y el daño.

Además, deberá aplicarse un estándar disminuido de valoración tanto para la atribución de responsabilidad como para la valoración de los hechos constitutivos de bullying. De ahí que en el presente caso se corrobora la ocurrencia de conductas que dan cuenta de la existencia del bullying a través de la evaluación realizada por su misma profesora, una evaluación psicológica antes del juicio, pruebas psicológicas durante el juicio, un estudio sociológico y la opinión del menor.

Por lo que hace al bullying por omisión, se debe tomar en cuenta la prestación del servicio de educación ya que activa deberes de mayor relevancia que imponen a los directivos y profesores el prevenir, reportar y responder al bullying, así como a la creación de un entorno seguro. Si queda demostrado que el bullying ocurrió bajo el control de la escuela, será el centro educativo quién tendrá que probar que cumplió con la debida diligencia que le exige la prestación del servicio educativo, es decir, que cumplió con los deberes que rigen su actuación, provocando un desplazamiento en la carga de la prueba, que se justifica en atención a los principios de “facilidad probatoria” y a la dificultad para la víctima de probar un hecho negativo.

En el caso, se probó que la actuación de la institución educativa fue negligente, ya que sólo advirtió una conducta problemática en el niño, que trató de justificar por el ambiente familiar del menor y que tiene TDAH. De hecho, de las pruebas psicológicas se señaló que, el daño psicológico fue causado por el maltrato que recibió dentro de la institución. Además se demostró que ni el personal directivo, administrativo o docente mostró algún tipo de apoyo o emprendió alguna acción para tratar de remediar o sancionar las agresiones físicas y morales en contra del menor, e incluso dichas omisiones son constitutivas de actos discriminatorios porque la indebida atención que recibió el menor se motivó, en parte, por el desconocimiento e insensibilidad de la escuela para tratar a un menor con TDAH.

Respecto a la acreditación del daño moral, la Corte después de analizar diversas doctrinas, argumentó que el bullying puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales. En el segundo caso se estará ante un daño moral, el cual se acreditará a través de periciales en psicología, donde se presente algunas de las afectaciones psicológicas relacionadas con el bullying, como depresión, baja de calificaciones, baja autoestima, etc.

En el presente caso está acreditado plenamente el daño moral, pues el menor presenta alteraciones psicoemocionales significativas que han repercutido en sus ámbitos social, afectivo y académico.

Respecto a la acreditación del nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado al actor, se demostró que la segregación, las agresiones verbales y físicas, que sufrió el menor fueron incitadas, alentadas y motivadas por su profesora lo cual termino afectando gravemente la integridad y moral del menor. Además, dichas conductas y el daño pudieron ser evitados si el Instituto escolar hubiera cumplido con sus deberes de cuidado.

Imponer la indemnización que le corresponde al menor.

Finalmente respecto a la reparación del daño determinó que, para tener una justa indemnización, debe cuantificarse el daño, a través del aspecto cualitativo, el tipo de derecho lesionado y la existencia del daño y su gravedad, además de considerar los gastos devengados y los gastos por devengar.

En el presente caso los gastos por devengar fueron los únicos susceptibles de acreditarse, en razón del tratamiento que amerita el menor: costos de terapias psicológicas y psiquiátricas. Sumado a ello, se condenó otra cantidad a pagar por concepto de indemnización a la institución educativa considerando su grado de responsabilidad grave y de alta relevancia social, así como su situación económica.

Por consiguiente, y una vez analizadas todas las consideraciones el Alto Tribunal concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se emita otra bajo las consideraciones de la Suprema Corte, además de condenar a la institución educativa al pago de una indemnización por daño moral.

La sentencia dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 35/2014 y los criterios que derivan del mismo, se comparten a continuación:

Descargar (PDF, 921KB)

Descargar (PDF, 474KB)

Fuente de la información: http://desc.scjn.gob.mx

Imagen: https://selecciones.com.mx

1 respuesta

  1. Pamela Quintana dice:

    El bullying es un fenómeno que desafortunadamente cada día se afronta en la vida escolar y entorno social del niño. Sin embargo, al exististir una sanción por indemnización, se hace de interés por parte del afectado al querer sacar ventaja económicamente, considero que se deben fomentar en las escuelas programas y talleres que integren a los alumnos, padres, directivos y padres de familia, para conocer y saber resolver dichos problemas, sabemos que la institución educativa tiene el control de la situación si se presenta dentro de la escuela, se puede manejar la situación con cierto alcance, pero sabemos de manera inherente que los valores y educación se contraen desde el núcleo familiar para concretarse en la escuela, no es aceptable buscar una indemnización por problemáticas, se deben idear maneras en las que realmente se merme la violencia, se procure la dignidad e integridad biopsicosocial de todos los niños.

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