SCJN ampara a jugador del equipo “Avispones de Chilpancingo” contra CEAV
El asunto deriva de la impugnación que los quejosos realizaron respecto a la manera en que el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) procedió a integrar el expediente de las víctimas y a emitir las medidas de reparación integral que debían otorgarse a éstas, con motivo de los acontecimientos violentos ocurridos los días veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil catorce, en el Municipio de Iguala, Guerrero, contra jóvenes integrantes del equipo de fútbol “Avispones de Chilpancingo, F.C.”, que viajaban en un autobús en la carretera de Chilpancingo.
Al resolver el caso, la Segunda Sala estimó que el mero hecho de que la CEAV otorgue un monto determinado por compensación subsidiaria a la víctima, no impide, en forma alguna, la posibilidad de que las personas puedan combatirla a través de los medios de defensa conducentes y dentro de los términos legales previstos para ello, si se considera que tal compensación es insuficiente para reparar adecuada y proporcionalmente el daño sufrido por el hecho victimizante, ya que la finalidad de la Ley General de Víctimas no radica en enterar cualquier indemnización, sino en lograr la íntegra reparación del daño generado por el delito, esto es, que en la medida de lo posible, se deje indemne a la víctima.
Atento a lo anterior, la Sala consideró que resulta procedente que en el juicio de amparo se pueda analizar si las medidas de reparación integral dictadas por la CEAV se encuentran apegadas a la Constitución y a las leyes que de ella emanen.
Una vez determinado lo anterior, respecto a la integración del expediente de las víctimas directas, la Sala consideró que la CEAV no lo integró debidamente en el caso concreto, pues era necesaria la existencia de un dictamen médico en tanto dicho dictamen es el que permitirá establecer el daño físico que sufrió la víctima directa desde que ocurrió el delito, como las secuelas que pudieran presentarse en la actualidad, circunstancias que deben ser ponderadas para establecer la correcta cuantía de la compensación que se le deba otorgar por concepto de daño físico.
En cuanto al pago de gastos erogados por las propias víctimas, por concepto de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que les ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, la Sala sostuvo que atendiendo a los principios de interpretación más favorable para la persona, buena fe y máxima protección a las víctimas, el derecho al pago de tales gastos no depende de la existencia de pruebas que den cuenta de ellos, pues aun en su ausencia, la CEAV puede cuantificar el monto respectivo con base en el principio de equidad y bajo criterios de razonabilidad, atendiendo a lo aseverado por las víctimas y a las circunstancias específicas del caso.
Lo anterior no implica que baste el mero dicho de las víctimas para que les sea pagado cualquier monto que aduzcan han erogado, sino que, ante la ausencia de pruebas que soporten los gastos reales en que las víctimas hayan incurrido, la CEAV podrá, acorde con las circunstancias del caso, otorgar una compensación en equidad y bajo criterios de razonabilidad, lo que excluye la posibilidad de reembolsar gastos inverosímiles -pese a que se hayan llevado a cabo- o cuantías desapegadas a las erogaciones que una persona promedio realice por el pago de tales conceptos.
Respecto a la solicitud de pago de daños punitivos, la Segunda Sala consideró que los mismos no resultan procedentes en la compensación subsidiaria a las víctimas de delitos. Es así, ya que en el proceso penal no se encuentra contemplado el pago de los daños punitivos como parte de la condena para el responsable del delito y, por ende, si no existe alguna expectativa para la víctima de que reciba alguna cantidad por concepto de tales daños, entonces, no se podría condenar al Estado a que pague “subsidiariamente” un concepto de condena que el directamente responsable del delito no estaría obligado a cubrir, conforme al marco penal vigente.
Por lo que hace a la manera en que debe cuantificarse tanto el daño físico como el moral, la Sala consideró que esa decisión no debe basarse en un ejercicio de comparación con casos similares, sino más bien, en la apreciación prudente y equitativa de las circunstancias particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los daños materiales y morales que en el caso específico deparó el delito; por tanto, no podrá hablarse de una reparación integral o adecuada, cuando el análisis parte de una simple comparación o equiparación externa -a través de lo determinado en casos similares-, y no de un análisis que tome en cuenta las especificidades que rodean la lesión inmaterial generada a la persona -apreciándola en su individualidad-.
De ahí que el hecho de que la CEAV haya determinado el pago de daños físicos y morales, simplemente basándose en asuntos que presenten ciertas similitudes al caso concreto, elude todo verdadero propósito de lograr una reparación proporcional y adecuada, pues esa aplicación comparativa implica que se dejen de observar las particularidades de las aflicciones o sufrimientos únicos y particulares que para cada persona implica haber sido víctima de algún delito; es decir, con esa actuación, la autoridad pretende equiparar cualesquiera afectaciones individuales que pueda resentir una determinada víctima con los montos indemnizatorios que se hayan destinado en otros casos similares, lo cual es un despropósito jurídico.
Con base en lo anterior, la Sala otorgó el amparo, entre otros efectos, para que la CEAV integre debidamente el expediente de las víctimas, vuelva a cuantificar el pago de daños físicos y morales, y fije en equidad una compensación en dinero por concepto de gastos de transporte, alojamiento, comunicación y alimentación.