La suspensión en el juicio de amparo contra ordenes de aprehensión
He leído de manera reiterada en medios de comunicación, tanto digitales como impresos, noticias relacionadas con juicios de amparos, promovidos principalmente por personajes políticos de nuestro país, en contra de posibles ordenes de aprehensión libradas en su contra.
Sobre este tema llama mi atención la confusión que genera el tema de la suspensión provisional o definitiva, con la posible obtención de una sentencia de amparo favorable en la que se estudie el fondo del acto reclamado por el quejoso.
Pues bien, aquí les dejo una breve explicación sobre la figura de la suspensión en el juicio de amparo mexicano, esperando sea entendible.
Primeramente, debemos establecer que la suspensión del acto reclamado encuentra sustento en el articulo 107 fracción X del texto Constitucional Federal, así como en los articulo 125 a 169 de la Ley de Amparo, siendo esta ultima en donde se regula el tramite y los requisitos para su otorgamiento, e incluso contiene un apartado que regula de manera particular la suspensión en materia penal.
Según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado. (1)
La Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado procede de oficio o a petición de parte. Se concede de oficio y de plano cuando, entre otros casos, se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, es decir, se refiere a los supuestos en que puede afectarse la libertad sin una justificante jurídica. En cambio, el legislador también previó la procedencia de la suspensión a petición de parte respecto de órdenes emitidas por autoridad competente, que afecten ese derecho, y precisó que dicha medida cautelar tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según el caso. (2)
La suspensión a petición de parte puede ser provisional o definitiva, se tramita de manera incidental y por cuerda separada, es decir, en un cuadernillo aparte del juicio principal.
Una vez que sea solicitada la suspensión por el quejoso el juez debe pronunciarse sobre si la concede o la niega, en el primer caso fijará los requisitos y efectos de la medida, señalará́ fecha y hora para la celebración de una audiencia incidental y solicitará un informe previo a las autoridades responsables.
Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar. (3)
El efecto del otorgamiento de la suspensión provisional es que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Esto implica, que la suspensión provisional tiene una vigencia y efectos desde el momento en que se otorga, hasta en tanto se notifica a la autoridad responsable la resolución en la que el juez se pronuncia sobre la suspensión definitiva.
En la audiencia incidental el juez de distrito resuelve sobre la procedencia o no de la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará́ sujeta. Es precisamente en esa audiencia en la que el juez da cuenta con los informes previos rendidos por las autoridades, las pruebas ofrecidas por las partes y los alegatos. Para otorgarse la suspensión definitiva se requiere que se haya aceptado la existencia del acto reclamado, o bien, que exista prueba de ello.
De otorgarse la suspensión definitiva, el juez debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Esto implica que la suspensión definitiva tiene vigencia y efectos hasta en tanto se dicta sentencia firme en el juicio principal del amparo.
Ahora bien, tratándose de ordenes de aprehensión, libradas bajo el sistema penal acusatorio y oral, debemos atender a las dos hipótesis establecidas en el articulo 166 de la Ley de Amparo.
Primero, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosaestablecidos en el catalogo del artículo 19 constitucional, la suspensión solo produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que este señale únicamente en lo que se refiera a su libertad. Esto implica que la orden de aprehensión puede ejecutarse por la autoridad responsable, pues el único efecto de la suspensión será para que el quejoso quede a disposición del juez de distrito.
Respecto a la segunda hipótesis, si la orden de aprehensión se libra por algún delito que no amerite prisión preventiva oficiosa,la suspensión produce el efecto de que el quejoso no sea detenido, para lo cual el juez de amparo debe establecer las medidas que estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal en el juicio de amparo.
En esta segunda hipótesis el otorgamiento de la suspensión si implica una prohibición para que la autoridad responsable ejecute la orden de captura por todo el tiempo que surta efectos la suspensión en el amparo.
Finalmente, debemos diferenciarse entre la suspensión del acto reclamado y la posible concesión del amparo al quejoso. Esto, porque la suspensión del acto reclamado tal como lo ha definido la Suprema Corte, tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio; mientras que el estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso, la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, y el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto reclamado se realiza por el juez amparista hasta el dictado de la sentencia, y es entonces cuando determina si concede o niega el amparo, o en su caso lo sobresee.
Todo lo anterior implica que el otorgamiento de la suspensión no conlleva un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del acto reclamado y que el otorgamiento de la suspensión no conducirá necesariamente a que el quejoso obtenga una sentencia de amparo favorable a sus intereses.
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(1) Contradicción de tesis 260/2013, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de enero de dos mil catorce.
(2) Tesis XVIII.2o.P.A.6 P (10a.), registro 2020146, de rubro “SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. PROCEDE DECRETARLA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE IMPORTEN ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, Y NO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA ORDEN JUDICIAL QUE AFECTE A LA LIBERTAD.”
(3) Tesis 2a./J. 5/93, registro 206395, de rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”
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Foto: www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx
FALTÓ MAS SUSTANCIA.
La explicación sobre la figura de la suspensión en el juicio de amparo mexicano, es meramente entendible de aucero a las diposiciones legales, que me son mas claras para poder sucitar en los agravios del quejoso. gracias.
Muy bien explicado Maestro solo tengo una duda cuál sería el fundamento de procedencia del juicio de amparo contra un acto que afecta la libertad de una persona dictado fuera de todo procedimiento; es decir en que hipótesis del artículo 107 de la ley de amparo encajaría? Gracias
Que me puede decir del amparo buscador??