Al resolver la contradicción de tesis 128/2018, de donde derivan las tesis 1a./J. 16/2019 (10a.)y 1a. XLIX/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el número de identificación personal (NIP)es un número confidencial compuesto regularmente por cuatro dígitos, elegidos por el cliente, y se trata de una clave con la cual lo identifica ante el sistema del banco, utilizado para:
1.- Realizar operaciones en los cajeros automáticos.
2.- Utilizar la banca electrónica.
3.- Hacer pagos de productos o servicios.
De acuerdo al criterio sostenido por la Primera Sala, el número de identificación personal (NIP)ha venido a sustituir la firma autógrafa, ya que por medio del tecleo en una terminal punto de ventade los dígitos que lo conforman se pueden adquirir productos o servicios en establecimientos comerciales, vinculando al firmante con el acto efectuado.
En otras palabras, cuando en un comercio se pretende adquirir un producto utilizando como medio de pago una tarjeta bancaria, el comprador debe aprobar esa transacción mediante la manifestación de su voluntad, exteriorizada en la digitación de su número de identificación personal (NIP), el cual sustituye a la firma autógrafa que se plasmaba en el voucher o comprobante que se emite con motivo de la operación.
La definición del número de identificación personal, se encuentra en las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, cuyo artículo primero establece:
“CXV. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos…”.
Al respecto las propias Disposiciones definen a la Banca Electrónica de la siguiente manera:
“XIV. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.”.
La ejecutoria destaca que por Banca Electrónica no sólo debe entenderse al portal de las Instituciones en el cual comúnmente el usuario maneja electrónicamente sus cuentas o paga servicios, sino al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las instituciones realizan con sus Usuarios a través de medios electrónicos, dentro de las cuales se encuentra el supuesto que aquí se estudia consistente en la adquisición de bienes y servicios.
En base a los citados argumentos, la Primera Sala concluye que la naturaleza jurídica del número de identificación personal es la de una firma electrónica simple de conformidad con el artículo 89 del Código de Comercio, pues la firma electrónica son los datos consignados, adjuntados o asociados en un mensaje de datos, los cuales sirven tanto para identificar al firmante, como para indicar que éste aprueba la información contendida en el mensaje de datos.
En ese sentido, si el número de identificación personal sirve para vincular al firmante con la operación realizada, pues éste sustituye a la firma autógrafa que antes se requería como símbolo inequívoco de la exteriorización de la voluntad, puede concluirse que adquiere la naturaleza jurídica de una firma electrónica.
A continuación comparto la ejecutoria de la contradicción de tesis 128/2018: