La Corte IDH: Historia, estructura y atribuciones
1.- HISTORIA.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998. Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 10 de septiembre de 2012. Ver Jurisprudencia por país.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D.C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. En noviembre de 2009 durante el LXXXV Período Ordinario de Sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
2.- CREACIÓN.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) es un órgano convencional que fue formalmente establecido el 3 de septiembre de 1979 como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 18 de julio de 1978. El Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “el Estatuto”) dispone que ésta es una “institución judicial autónoma” cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana.
3.- ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN.
De conformidad con lo estipulado en los artículos 3 y 4 del referido Estatuto, la Corte tiene su sede en San José, Costa Rica y está integrada por siete jueces nacionales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) (1).
Los jueces son elegidos por los Estados Parte de la Convención Americana, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante el período de sesiones de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los jueces salientes. Los jueces son elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos y deben reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos(2).
El mandato de los jueces es de seis años y solo pueden ser reelectos una vez. Los jueces que terminan su mandato seguirán conociendo de “los casos a los que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos”(3) por la Asamblea General de la OEA. Por su parte, el Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los propios jueces por un período de dos años y pueden ser reelegidos(4).
Los jueces son asistidos en el ejercicio de sus funciones por la Secretaría del Tribunal. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).
4.- ESTADOS PARTE.
De los 35 Estados que conforman la OEA, veinte reconocen la competencia contenciosa de la Corte. Estos Estados son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay.
Venezuela presentó el 10 de septiembre de 2012 un instrumento de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). De conformidad con lo estipulado en el artículo 78.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes podrán denunciar esta Convención […] mediante un preaviso de un año”. La denuncia surtió efecto a partir del 10 de septiembre de 2013. Cabe señalar que, tal y como así lo establece el apartado 2o del señalado artículo 78, dicha denuncia no desliga al Estado venezolano de las obligaciones contenidas en la Convención Americana en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sucedido con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produjo efecto.
5.- ATRIBUCIONES.
De acuerdo con la Convención Americana, la Corte ejerce principalmente tres atribuciones: (I) una función contenciosa, (II) una facultad de dictar medidas provisionales y (III) una función consultiva.
I.- FUNCIÓN CONTENCIOSA.
A través de esta función, la Corte determina, en los casos sometidos a su jurisdicción, si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de algún derecho reconocido en la Convención Americana o en algún otro tratado de derechos humanos del Sistema Interamericano. De ser el caso, como consecuencia, dispone las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos.
El procedimiento que sigue el Tribunal para resolver los casos contenciosos que se someten a su jurisdicción tiene dos fases: (a) la fase contenciosa, y (b) la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias.
a) Fase contenciosa.
Esta fase, a su vez, comprende seis etapas:
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Escrita inicial;
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Oral o de audiencia pública;
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Escrita de alegatos y observaciones finales de las partes y de la Comisión;
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Diligencias probatorias;
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Estudio y emisión de sentencias;
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Solicitudes de interpretación.
– Etapa escrita inicial
Sometimiento del Caso por la Comisión(5).
El procedimiento se inicia con el sometimiento del caso por parte de la Comisión. Para la adecuada tramitación del proceso, el Reglamento de la Corte exige que el escrito de presentación del caso incluya, entre otros aspectos(6):
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Una copia del informe emitido por la Comisión al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana;
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Una copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;
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Las pruebas con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan;
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Los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso.
Una vez sometido el caso, la Presidencia realiza un examen preliminar del mismo para comprobar que se hayan cumplido los requisitos esenciales de presentación ya mencionados. En caso de ser así, la Secretaría notifica el caso al Estado demandado y a la presunta víctima, así como a sus representantes, o al Defensor Interamericano, si fuere el caso(7). En esta misma etapa se asigna, en base a un orden cronológico, a un juez relator quien con el apoyo de la Secretaría del Tribunal conoce del caso en particular.
Designación de defensor público interamericano.
Cuando alguna presunta víctima no cuente con representación legal y/o carezca de recursos económicos y manifieste su voluntad de ser representada por un Defensor Interamericano, la Corte lo comunicará al Coordinador General de la AIDEF, para que dentro del plazo de 10 días designe al defensor o defensora que asumirá su representación y defensa legal. La Secretaría General de la AIDEF seleccionará dos defensores titulares y uno suplente(8) del cuerpo de Defensores Públicos Interamericanos para que ejerzan esta representación ante la Corte. Por su parte, la Corte les remite a éstos la documentación referente a la presentación del caso ante el Tribunal, de modo que estos asuman desde ese momento la representación legal de la presunta víctima ante la Corte, durante todo el trámite del caso.
Presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte de las presuntas víctimas.
Notificado el caso, la presunta víctima o sus representantes disponen de un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la notificación de la presentación del caso y sus anexos, para presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Dicho escrito deberá contener, entre otros elementos(9):
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La descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado por la Comisión;
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Las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;
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Las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.
Presentación del Escrito de Contestación por parte del Estado demandado.
Una vez notificado el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, el Estado realiza la contestación a los escritos presentados por la Comisión y las presuntas víctimas o sus representantes, en la cual debe indicar, entre otros:
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Si interpone excepciones preliminares;
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Si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice;
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Las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;
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Los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas y las conclusiones pertinentes.
Dicha contestación es comunicada a la Comisión y a las presuntas víctimas o sus representantes(10).
Presentación del escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
En el caso de que el Estado opusiera excepciones preliminares, la Comisión y las presuntas víctimas o sus representantes pueden presentar sus observaciones a éstas en un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de las mismas (11).
Presentación del escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el estado.
En el caso de que el Estado realizara un reconocimiento parcial o total de responsabilidad, se otorgaría un plazo a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas para que remitiesen las observaciones que estimaran pertinentes.
Posibilidad de realizar otros actos de procedimiento escrito.
Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y del escrito de contestación del Estado, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado pueden solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos (12).
Recepción de amicus curiae.
Cualquier persona o institución interesada podrá someter al Tribunal un escrito en calidad de amicus curiae, es decir, escritos realizados por terceros ajenos a un caso, que ofrecen voluntariamente su opinión respecto a algún aspecto relacionado con el mismo, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia. En los casos contenciosos se podrá presentar este escrito en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, también podrán presentarse escritos del amicus curiae.(13)
– Etapa oral o de audiencia.
Durante esta etapa se solicitan a las partes y a la Comisión las listas definitivas con los nombres de las personas que van a declarar. Una vez recibidas se transmiten a la contraparte para las observaciones u objeciones que se estimen pertinentes(14).
Mediante una resolución en la que se toma en consideración las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado, la Corte o su Presidencia convoca a audiencia, si lo estima necesario. Asimismo, define el objeto y modo de la declaración de cada uno de los declarantes(15). Las audiencias son públicas salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas(16), total o parcialmente.
La audiencia inicia con la presentación de la Comisión, en la cual se exponen los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución(17). A continuación, los jueces del Tribunal escuchan a las presuntas víctimas, testigos y peritos convocados mediante resolución, quienes son interrogados por las partes y, de ser el caso, por los jueces. La Comisión puede interrogar en supuestos excepcionales a determinados peritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte. Seguidamente, la Presidencia concede la palabra a las partes para que expongan sus alegatos sobre el fondo del caso. Posteriormente, la Presidencia les otorga la posibilidad de una réplica y una dúplica. Concluidos los alegatos, la Comisión presenta sus observaciones finales, seguidas por las preguntas finales que realizan los jueces a los representantes del Estado, de las víctimas y de la Comisión Interamericana(18).
Dicha audiencia suele durar en promedio un día y medio y es transmitida en línea a través de la página web de la Corte.
Puede encontrar la grabación de las audiencias públicas aquí.
– Etapa escrita de alegatos y observaciones finales de las partes y de la Comisión.
Durante esta etapa las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado presentan los alegatos finales escritos. La Comisión, si así lo considera, presenta observaciones finales escritas.(19)
– Diligencias probatorias.
De conformidad con lo indicado en el artículo 58 del Reglamento de la Corte, el Tribunal podrá solicitar, “en cualquier estado de la causa”, sin perjuicio de los argumentos y documentación entregada por las partes, las siguientes diligencias probatorias: 1. procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria; 2. requerir el suministro de alguna prueba o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil; 3. solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que emita un informe o dictamen sobre un punto determinado, 4. o bien, comisionar a uno o varios de sus miembros para realizar cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta.
– Etapa de estudio y emisión de sentencias.
Durante la etapa de estudio y emisión de sentencias, el juez relator de cada caso, con el apoyo de la Secretaría del Tribunal y con base en la prueba y los argumentos de las partes, presenta un proyecto de sentencia al Pleno de la Corte para su consideración. Este proyecto es objeto de una deliberación entre los jueces, la cual suele durar varios días durante un período de sesiones e incluso, debido a su complejidad, puede ser suspendida y reiniciada en el período de sesiones posterior. En el marco de dicha deliberación se va discutiendo y aprobando el proyecto hasta llegar a los puntos resolutivos de la sentencia que son objeto de votación final por parte de los jueces de la Corte. En algunos casos los jueces presentan votos disidentes o concurrentes. Luego de que la Corte dicte la sentencia, ésta pasa por un proceso de edición y posteriormente es notificada a las partes.
– Solicitudes de interpretación y rectificación.
Las sentencias que dicta la Corte son definitivas e inapelables(20). No obstante, dentro del plazo de 90 días las partes y la Comisión pueden solicitar que se aclare el sentido o alcance de la sentencia en cuestión. Conforme la Convención Americana, la Corte resuelve esta cuestión a través a una Sentencia de Interpretación. La solicitud puede ser planteada por cualquiera de las partes, siempre que se presente dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de la notificación del fallo(21). Por otro lado, la Corte podrá, por iniciativa propia o por una solicitud de las partes, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, rectificar errores notorios de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión y a las partes(22).
b) Fase de supervisión de cumplimiento de sentencias.
La Corte Interamericana se encarga de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. La facultad de supervisar sus sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y encuentra su fundamento jurídico en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como en el artículo 30 del Estatuto de la Corte. Asimismo, el procedimiento se encuentra regulado por el artículo 69 del Reglamento de la Corte y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por el Tribunal para el caso en concreto se implementen y se cumplan efectivamente.
La supervisión sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite periódicamente información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recabe las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede ir evaluando si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, de ser el caso, convocar a una audiencia de supervisión. En el contexto de dichas audiencias el Tribunal no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes y la Comisión, sino que procura que se produzca un acuerdo entre las partes, sugiriendo para ello algunas alternativas de solución, impulsa el cumplimiento de la sentencia, llama la atención frente a incumplimientos marcados por la falta de voluntad y promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados.
Durante esa fase se realizan diversas actividades, tales como:
a) Recepción de informes escritos;
b) Audiencias;
c) Visitas en el territorio, y
d) Emisión de resoluciones de supervisión de cumplimiento.
II.- FACULTAD DE DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES.
De acuerdo con la Convención Americana, las medidas provisionales de protección son ordenadas por la Corte para garantizar los derechos de personas o grupos de personas determinables que se encuentran en una situación de a) extrema gravedad; b) urgencia y, c) daño irreparable(23). Estos tres requisitos se deben sustentar adecuadamente para que el Tribunal decida otorgar las medidas.
Las medidas provisionales pueden ser solicitadas por la Comisión Interamericana en cualquier momento, incluso si se trata de un caso que aún no ha sido sometido a la jurisdicción de la Corte. Asimismo, los representantes de las presuntas víctimas pueden solicitar medidas provisionales siempre que estén relacionadas con un caso que se encuentre bajo el conocimiento del Tribunal. Igualmente, estas medidas pueden ser dictadas de oficio por la Corte en cualquier etapa del procedimiento.
La supervisión de dichas medidas se realiza mediante la presentación de informes por parte del Estado y de las correspondientes observaciones de los beneficiarios o sus representantes y de la Comisión. Asimismo, la Corte o la Presidencia pueden decidir convocar a una audiencia pública o privada para verificar la implementación de las medidas provisionales, e incluso ordenar las diligencias que se requieran, tales como visitas al territorio para verificar las acciones que está tomando el Estado. Así, utilizando esta facultad, el Tribunal por primera vez en el 2015 realizó una visita in situ en el marco de supervisión de la implementación de medidas provisionales, a través del traslado de una delegación de la Corte para presenciar de manera directa las condiciones de las personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario de Curado en Brasil. Asimismo, el 19 de junio de 2017 el Tribunal realizó su segunda visita in situ, esta vez al Instituto Penal de Placido de Sá Carvalho, también en Brasil, a fin de supervisar las medidas provisionales del mismo nombre, en esta oportunidad el Tribunal observó la continua situación de hacinamiento y sobrepoblación, las malas condiciones de detención y de salud e higiene.
III.- FUNCIÓN CONSULTIVA.
Por este medio, la Corte responde a consultas formuladas por los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, la Corte puede emitir su opinión sobre la compatibilidad de las normas internas y los instrumentos del Sistema Interamericano(24).
El propósito principal de las opiniones consultivas es coadyuvar al cumplimiento de los compromisos de los Estados Miembros del Sistema Interamericano referentes a derechos humanos; es decir, tiene el fin de ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados en materia de derechos humanos sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso.
La Corte ha establecido que su función consultiva es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de los derechos humanos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención señala. Por otro lado, cabe destacar que la Corte no está en la obligación de emitir opiniones consultivas sobre cualquier aspecto y que, de acuerdo con criterios de admisibilidad, puede abstenerse de pronunciarse sobre ciertos temas y rechazar solicitudes.
Pueden solicitar opiniones consultivas todos los órganos de la Organización de Estados Americanos y todos los Estados miembros de la Carta de la OEA, sean o no partes de la Convención. Los órganos del Sistema Interamericano reconocidos en la Carta de la OEA son:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
El procedimiento de las opiniones consultivas se encuentra regulado en el artículo 73 del Reglamento de la Corte. Los Estados u órganos de la OEA deben en primer lugar remitir una solicitud de opinión consultiva a la Corte, la cual debe cumplir con ciertos requisitos, y una vez recibida, el Secretario debe remitirla a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente, al Secretario General y a los órganos de la OEA. Igualmente, la Corte realiza una amplia convocatoria para recibir observaciones por parte de, entre otros, universidades, clínicas de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales, personas interesadas, órganos estatales, organizaciones internacionales y Estados.
Posteriormente, la Presidencia fija un plazo para que los interesados remitan observaciones escritas y, de considerarlo pertinente, la Corte decidirá si considera conveniente llevar a cabo una audiencia pública y fijará su fecha. Durante la audiencia pública participan todas aquellas personas que hayan remitido sus observaciones escritas y declarado su voluntad de presentarlas oralmente.
Por último, la Corte procederá a deliberar internamente los temas de consulta presentados en la solicitud y emitirá la opinión consultiva. Adicionalmente, los jueces tienen el derecho de emitir su voto concurrente o disidente respecto de la consulta, el cual se anexará al documento de la opinión.
Los requisitos formales que deben contener las solicitudes de opinión consultiva se encuentran establecidos en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento de la Corte. Las solicitudes deben formular de manera precisa las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; indicar las disposiciones cuya interpretación se solicita, normas internacionales de derechos humanos diferentes a las de la Convención Americana que también se requiere interpretar, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del agente o de los delegados. En caso de que la solicitud sea por parte de un órgano de la OEA distinto a la Comisión, la solicitud debe incluir, adicionalmente, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.
Por otro lado, el artículo 72 del Reglamento establece los requerimientos para solicitudes de consultas relacionadas con la interpretación de leyes internas. En este caso la solicitud debe incluir las disposiciones de derecho interno que son objeto de consulta, así como las disposiciones de la Convención y otros tratados internacionales.
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(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 52 Cfr. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 4.
(2) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 52. Cfr. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 4.
(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 54.3. Cfr. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 5.
(4) Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 12.
(5) Conforme el artículo 61 de la Convención Americana los Estados también tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corte.
(6) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 35.
(7) Ibíd., artículos 38 y 39.
(8) Artículo 12 del “Reglamento Unificado para la actuación de la AIDEF ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, aprobado el 7 de junio de 2013 por el Consejo Directivo de la AIDEF, entró en vigencia, de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento, el 14 de junio de 2013.
(9) Ibíd., artículo 40
(10) Ibíd., artículo 41.
(11) Ibíd., artículo 42.4.
(12) Ibíd., artículo 43.
(13) Ibíd., artículo 44.
(14) Ibíd., artículo 46.
(15) Ibíd., artículo 50.
(16) Ibid., artículo 15
(17) Ibíd., artículo 51.
(18) Ibíd., artículo 51.
(19) Ibíd., artículo 56.
(20) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 67.
(21) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 67.
(22) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 76.
(23) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 63.2. Cfr . Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 27.
(24) Ibíd., artículo 64.
Excek
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