En sesión de 21 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo en revisión 3360/2017.
En el caso, la aquí quejosa demandó de una persona el reconocimiento de la paternidad de la menor hija de ambos, así como el pago de una pensión alimenticia definitiva y el pago de alimentos retroactivos desde la fecha de nacimiento de la niña. En primera instancia, el Juez condenó al actor a las prestaciones reclamadas, dejando la liquidación del monto de alimentos retroactivos para la etapa de ejecución de sentencia.
Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La Sala resolvió modificar la sentencia únicamente en lo relativo al monto de los alimentos retroactivos, cuya liquidación realizó en la misma sentencia. La madre promovió juicio de amparo, por derecho propio y en representación de su menor hija. El tribunal colegiado resolvió negar la protección constitucional. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que es materia de la presente sentencia.
La Primera Sala, al suplir la deficiencia de la queja, determinó fundado el agravio de la parte quejosa sobre la indebida interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en conjunto con el artículo 4° de la Constitución Federal, en tanto revela un entendimiento erróneo sobre las condiciones de la obligación alimentaria y la posición del Estado como garante. Por lo tanto, ordenó revocar la sentencia y emitir una nueva siguiendo los lineamientos fijados en la ejecutoria sobre el contenido y alcances de la obligación alimentaria, a la luz del parámetro constitucional indicado.
Al determinar el contenido y alcances del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la sentencia de la Primera Sala busca dar una respuesta normativa a la lamentable frecuencia con la que los deudores alimenticios buscan eludir su obligación de dar alimentos.
En este sentido, los ministros sostuvieron que la protección alimentaria requiere de las autoridades jurisdiccionales la determinación real y objetiva de la capacidad económica del deudor alimentario, que no necesariamente se limita al ingreso reportado o declarado, sino que comprende todos los recursos por medio de los cuales la persona puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo que al cuestionarse o controvertirse por las partes en el juicio, obliga a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza esa capacidad económica.
Tales pruebas, a manera de ejemplo, son los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida. Lo anterior toda vez que, si bien las documentales públicas sobre el ingreso reportado gozan de valor pleno, el ingreso es tan solo uno de los varios elementos que pueden evidenciar la capacidad económica de una persona.
La Primera Sala subrayó que en la fijación del monto de la pensión alimenticia en todo momento debe regir el principio de proporcionalidad y atenderse a los demás derechos involucrados en el juicio, como son la igualdad, la certeza jurídica y el derecho al mínimo vital, así como los derechos alimentarios de otros acreedores alimentarios, de ser el caso. La racionalidad que hay detrás de esa posición es simplemente arribar a la determinación real y objetiva de la capacidad económica del deudor alimentario y despejar las dudas del juez antes de dictar la sentencia. Por ende, se trata de utilizar las herramientas que el ordenamiento brinda para que la sentencia se conforme, en el mayor grado posible, a los imperativos de la justicia, lo que tratándose de los derechos de los menores adquiere la mayor relevancia.
Fuente de la información: Comunicado publicado en http://www.scjn.gob.mx
buenas tardes pudieran decirme si este caso es ec colectivo o individual. osea lo puedo utiliza gracias
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