Elementos constitutivos del interés legítimo e interés jurídico en el juicio de amparo. Tesis 2a./J. 51/2019 (10a.)

El 8 de marzo de 2019, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los elementos constitutivos del interés legítimo e interés jurídico como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto.

Pues bien, el tema del interes juridico e interes legitimo derivan del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.

En ambos casos la parte agraviada debe alegar que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución y que con ello se afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo).    

Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico o legítimo del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo y contra normas generales que por su sola entrada en vigor no afecten los intereses apuntados, sino que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

Respecto a las nociones de “interés jurídico” e “interés legítimo” y su vinculación con la procedencia del amparo indirecto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la corte mexicana ha generado diversos criterios tanto por las Salas como en Pleno.

Por ejemplo, en la tesis P. XIV/2011, de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO “OBJETIVO” CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, se etableció que el concepto de interés jurídico ha tenido un amplio abanico de pronunciamientos históricos, de los cuales es posible entender finalmente que detrás de éste, está la existencia de derechos objetivos conferidos por las normas del ordenamiento jurídico; lo cual implica que en la medida en que ciertos derechos son reconocidos en el marco constitucional, otorgan a los individuos un interés de acuerdo a la posición particular que mantienen en relación con las normas del ordenamiento jurídico.   

En cuanto al interés legítimo, en las Jurisprudencias P./J. 50/2014 (10ª), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO  Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I,  DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)1ª./J.38/2016 (10ª), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE” se estableció que es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio y que incluso, puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

En ese orden, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), cuya  aplicación es obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2019, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones.

Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:

a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;

b) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,

c) El promovente pertenezca a esa colectividad.

A continuación comparto las 5 ejecutorias de los recursos de revisiòn que conformaron la tesis 2a./J. 51/2019 (10a.):

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1 respuesta

  1. Madelaine Ortiz dice:

    interesante

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