El tope máximo en las pensiones de vejez del Seguro Social. Tesis 2a./J. 164/2019 (10a.)

Ha sido noticia reciente en medios nacionales el tope salarial de las pensiones que retoma la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 164/2019 (10a.), la cual fue publicada el pasado 24 de enero de 2020 en el Semanario Judicial de la Federación, en la que se habla del régimen transitorio del sistema de pensiones entre las leyes del seguro social de 1973 y la vigente de 1997.

La Jurisprudencia 2a./J. 164/2019 (10a.) deriva de la Contradicción de Tesis 327/2019 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre el tema analizado ya existía un precedente del año 2010, cuando se emitió la Tesis 2a./J. 85/2010. Otros criterios importantes se contienen en la contradicción de tesis 360/2010 y en los amparos en revisión que dieron origen a la Jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a).

Ahora bien, debemos empezar por mencionar las dos legislaciones que analizan la contradicción de tesis 327/2019 y el esquema de pensiones que establecen cada una de ellas.

– Ley del Seguro Social de 1973.

El 12 de marzo de 1973 se publicó la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, la cual preveía un sistema de pensiones que se denomina de reparto universal, el que se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.

En este régimen las pensiones se cuantificaban atendiendo al número de semanas cotizadas y preveía 2 topes salariales claramente diferenciados en el articulo 33 de la Ley del Seguro Social. El primer tope equivalente a 25 veces el salario mínimo general para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad; y el segundo para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general. A este régimen pensionario (de 1973) le es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por la Segunda Sala del alto tribunal.

– Ley del Seguro Social de 1997.

El 21 de diciembre de 1995, se publicó la Ley del Seguro Social que derogó la de 1973, misma que entró en vigencia el 1 de julio de 1997. Esta nueva Legislación prevé un régimen de pensiones que se denomina de cuentas individuales, cuyas pensiones son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual. Esta ley establece en su articulo 28 como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general. El límite superior del salario base de cotización entró en vigor de manera gradual conforme al artículo vigésimo quinto transitorio.

– Régimen transitorio.

La Ley del Seguro Social de 1997 estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al IMSS para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión. La primera bajo el amparo de la ley derogada de 1973; y la otra, conforme a la Ley de 1997, al momento en que deba otorgarse la pensión por alguno de los motivos previstos en la ley.

Según se advierte de los artículos transitorios de la ley de 1997, los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social (1997), al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (1973), los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de la citada ley (de 1973) o al esquema de pensiones previsto en el nuevo ordenamiento (1997).

Lo anterior implica que, el trabajador que opte por jubilarse por el anterior sistema (Ley de 1973), recibirá su pensión en términos de la ley vigente en 1973.

– ¿Cuál es la diferencia entre la ley de 1973 y ley de 1997?

En la Ley del Seguro Social de 1997 se estableció como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo, de manera general para todos los ramos de aseguramiento; mientras que en la ley de 1973, se estableció que el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de 10 veces el salario mínimo.

Sobre este punto puedes ahondar más con la tesis 2a./J. 114/2012 (10a).

– ¿Qué resolvió la Contradicción de Tesis 327/2019?

La Segunda Sala concluyó que para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973), sí resulta aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010.

En consecuencia, si los asegurados optaron por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de la nueva Ley de 1997, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, se les deben aplicar para el otorgamiento de la pensión, las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social derogada (1973), dentro de las que se encuentra lo previsto en el artículo 33, de dicho cuerpo legal, relativo al tope salarial.

– ¿A quienes aplica el tope de 10 salario mínimos?

La ejecutoria precisa que el tope salarial  de 10 veces el salario mínimo, previsto en el segundo párrafo, del artículo 33, de la Ley del Seguro Social de 1973, no rige para los asegurados del nuevo régimen o que se hayan decidido por el actual esquema pensionario [los asegurados del régimen de la ley derogada de 1973, que hayan cotizado conforme a las reglas del esquema de la Ley de 1997 y se pensionen conforme a esta última], puesto que éstos se deben regular con la normatividad vigente, al ser la que rige el nuevo sistema pensionario.

Es decir, los asegurados del nuevo régimen no se verán afectados por la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 (que interpreta el artículo 33, de la Ley del Seguro Social de 1973), porque a éstos no les resulta aplicable dicho numeral, siendo que si se acogieron al nuevo sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social vigente (1997), y la ley vigente es la que debe servir como base para otorgar la pensión, de manera especifica en su artículo 28.

– ¿Puede jurídicamente mezclarse la ley de 1973 y la ley de 1997?

La Segunda Sala explica en su fallo que el régimen pensionario derivado de la Ley de 1973 no debe mezclarse con el de la ley vigente, esto es, si se obtuvo una pensión por vejez bajo el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social de 1973, y se pretende que se calcule la pensión correspondiente –utilizando el tope salarial base de cotización de 25 veces el salario mínimo, previsto en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la actual Ley– que rige para el esquema de la vigente Ley de 1997; ello es jurídicamente inaceptable, en virtud de que el financiamiento del régimen de pensión anterior y el nuevo, son distintos, motivo por el cual a cada uno se le debe aplicar la normativa correspondiente a su esquema pensionario.

– Entonces ¿qué tema resuelve la jurisprudencia 2a./J. 164/2019 (10a.)?

La citada tesis establece que el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto el artículo 33, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social de 1973, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, resultan aplicables al  monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la mencionada Ley del Seguro Social de 1973.

Finalmente, debemos recordar que el  criterio  que se comenta no puede afectar los derechos de los asegurados que ya gozan de una pensión con un tope superior a los 10 salarios mínimos, pues la aplicación de una Jurisprudencia a un caso en concreto, necesariamente requiere de la existencia de un litigio y la resolución de una autoridad jurisdiccional. 

A continuación comparto la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 327/2019 que dio origen a la Jurisprudencia 2a./J. 164/2019 (10a.):

Descargar (PDF, 344KB)

Así mismo, comparto la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 143/2010 de donde deriva la tesis 2a./J. 85/2010:

Descargar (PDF, 291KB)

Imagen: cydnoticias.mx

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