El sofisma, definido como la razón o el argumento falso con apariencia de verdad aparece en un criterio jurisprudencial esta semana, dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación en materia de comprobantes fiscales con operaciones inexistentes, al dilucidar la existencia o no de la cosa juzgada refleja.
Se dice lo anterior, ya que en los hechos planteados se parte de que la persona que dio efectos fiscales a comprobantes fiscales emitidos por un contribuyente incluido en la lista definitiva a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), pretende beneficiarse de la figura de la cosa juzgada refleja, derivado de que en forma posterior al ejercicio de las facultades de comprobación –revisión electrónica–, el contribuyente que expidió dichos comprobantes obtuvo fallo anulatorio de la resolución que lo incluyó en el listado mencionado; de ahí que estima que no está obligada a acreditar supuesta “materialidad” -sea lo que esto signifique- de las operaciones a que aquéllos se refieren, pues no puede analizarse la eficacia de los comprobantes fiscales al constituir cosa juzgada.
El TCC determina que cuando un contribuyente da efectos fiscales a los comprobantes fiscales expedidos por una empresa incluida en el listado definitivo global previsto en el artículo 69-B del CFF, del que se declaró su nulidad por haberse emitido extemporáneamente, no se configura la cosa juzgada refleja, ni impide que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, pues no existe un análisis concreto sobre la “materialidad” e idoneidad de cada uno de los comprobantes fiscales.
Sustenta lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la primera parte del procedimiento previsto en el artículo 69-B referido se dirige al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, puesto que su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las “facturas” -comprobantes fiscales digitales por internet (CFDIS)- cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o comercializar los bienes (capacidad operativa); extremo que de no acreditarse genera la declaratoria con efectos generales de que el universo de comprobantes fiscales que expidió no producen efectos; pero no son las operaciones en lo individual y respecto de casos específicos lo que verifica la autoridad fiscal, sino hasta que se inicia la oportunidad de que los terceros que los adquirieron regulen su situación; de ahí que aun cuando el contribuyente que expidió los comprobantes obtenga una declaratoria de nulidad respecto de la resolución que lo incluyó en la lista definitiva a que alude el artículo 69-B del CFF por su emisión extemporánea, ello no implica que el contribuyente que les dio efectos fiscales pueda beneficiarse de la figura de la cosa juzgada refleja, si no agotó la instancia prevista en tal precepto, en la que pudiera existir un pronunciamiento ex profeso sobre las operaciones en lo individual; por lo que si en forma posterior la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, tal contribuyente debe acreditar la “materialidad” de las operaciones que sustentan los comprobantes fiscales, pues al no existir un pronunciamiento sobre su idoneidad y valía, ello permite a la fiscalizadora verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, de no acreditarse tal extremo, se hace patente la posibilidad de restarles eficacia fiscal; máxime que esos procedimientos no son excluyentes entre sí, pues incluso el Alto Tribunal ha sostenido que en el evento de que en la instancia prevista para los terceros en el procedimiento contenido en el artículo 69-B del código señalado, de no dictarse la resolución en tiempo, resultaría infructuoso constreñir a la autoridad a emitir un pronunciamiento, ya que para tales efectos tiene expedita la facultad contenida en el artículo 42 del ordenamiento mencionado.
Lo anterior se puede considerar como un desacierto jurídico, precisamente como un sofisma, ya que si bien es cierto que la autoridad puede requerir al receptor de dichos CFDIS al ejercer sus facultades de comprobación, de que acredite debidamente la adquisición de la mercancia o los servicios contenidos en estos, emitidos por un contribuyente considerado como emisor definitivo, no menos cierto es, que se trata de dos procedimientos administrativos distintos, siendo legal hacerlo sin necesidad de fundar su actuación en el artículo 69-B del CFF; en caso contrario, esto es, que su actuación se funde en dicho numeral, si cabe la figura de la cosa juzgada refleja. @lvarezbanderas